Los swaps o contratos de cobertura de tipos de interés, se han vendido como seguros de los tipos de interés hipotecarios variables, cuando no lo son. Se han vendido como accesorios de otros productos bancarios, como la hipoteca en muchos casos, comercializándose entre particulares, cuando se trata en realidad de productos complejos destinados a empresas con conocimiento sobre productos derivados.
La información que se le ha proporcionado a Ud. sobre dicho contrato puede ser calificada de engañosa, si concurren en el consentimiento sobre esa permuta financiera algunos o todos de los elementos siguientes:
- Engaño bastante por parte de la banca
- Abuso de posición dominante por parte también de la Banca
- Error en la formación de la voluntad del consumidor, lego en materias como ésta.
-Omisión de la Directiva Europea MIdIF en cuanto traspuesta al Ordenamiento Jurídico español mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, del Mercado de Valores y su Real Decreto de desarrollo, RD 218/2008, en lo referente a perfil del inversor minorista y la falta de determinación del mismo.
El Código Civil español, en sede de obligaciones y contratos, considera suficientes estos elementos para determinar la nulidad absoluta del contrato, por vicio recaído en el consentimiento o voluntad, en estos casos, de la parte más débil.
REFERENCIA ESPECIAL A LA SITUACIÓN DEL EURIBOR EN EL AÑO 2.008
En el año 2008 el euribor empezó con un valor próximo al 4,5%, alcanzando valores superiores al 5% durante prácticamente todo el año 2008. En consecuencia, las hipotecas siguieron subiendo y el producto de permuta financiera o de cobertura sobre hipoteca se extendió bastante. Ello se debió a la crisis financiera, que ya era un hecho. Sin embargo, la tendencia cambió radicalmente a finales de ese mismo año: en noviembre de 2008 el Euríbor ya había bajado hasta el 4,35%, terminando por situarse en el 3,452% en diciembre y cayendo posteriormente hasta alcanzar mínimos históricos. Estos descensos trajeron causa en las medidas tomadas por el BCE (Banco Central Europeo) para paliar la crisis económica, coyuntura que tal vez no pudieron prever los analistas económicos. Pero sin duda, tampoco los pequeños inversores, como es el caso de los clientes minoristas en los que se encaja el perfil del consumidor medio con préstamos garantizados con hipoteca.
MECANISMOS A DISPOSICIÓN DEL CLIENTE AFECTADO PARA DEFENDER SUS INTERESES
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Cualquier consumidor con el perfil pequeño inversor que se encuentre afectado por una situación del tipo descrito, debe en primer lugar ponerse en contacto con el Director del Banco o Caja que le informó o influyó en la firma de dicho contrato de permuta financiera, para tratar de llegar a una solución a efectos de lograr la rescisión de dicho contrato. La mayoría de veces, lamentablemente, esto no conducirá a ninguna solución óptima, exigiéndose, por ejemplo, un coste de cancelación que incluso afectaría en el caso de que se quisiera subrogar la hipoteca, o novarla, con un nuevo acreedor bancario.
Normalmente, en estos casos, la penalización por cancelar ese contrato swap suele calcularse en base a una fórmula abstrusa de difícil comprensión por parte del afectado y que tampoco se le ha explicado con claridad a la firma del instrumento financiero.
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Descartada esta opción, podremos dirigirnos al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, www.cnmv.es/FormularioWeb/Frm_Inversor.aspx, desde donde se puede descargar el modelo de formulario para plantear consultas, o bien acudir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, www.dgsfp.meh.es/reclamaciones/index.asp, desde donde podemos además informarnos sobre los pasos a seguir para presentar reclamación ante esta Entidad.Se puede acudir de forma indistinta a cualquiera de las mencionadas instituciones competentes a estos efectos; el plazo de respuesta aproximado es de un mes y medio o dos meses, y el resultado de la consulta, una vez emitido, caso de ser favorable, si bien no es vinculante para la Caja o Banco, es una garantía más de éxito para el afectado de cara a una futura reclamación contenciosa ante los Juzgados.
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Los Juzgados ya están actualmente dictando Sentencias que protegen a las pequeñas empresas y a los consumidores frente a la inadecuada práctica de los Bancos.
Muestra de ello es una recentísima sentencia dictada por una Audiencia Provincial española en el curso de este año 2010.
La Sentencia se centra en la declaración de nulidad por error fundada en la infracción por la entidad demandada del deber de lealtad y fidelidad al cliente y de proporcionarle adecuada y suficiente información. Trascribimos el siguiente párrafo:
«Nos hallamos ante el conocido en la doctrina científica como contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona, swap).
Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C. y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón. Se caracteriza por la doctrina como consensual; bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones; sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra); de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.”
A continuación, la Sentencia analiza el derecho a la información y la tutela de la transparencia bancaria, dictaminando que ésta es fundamental para el funcionamiento del mercado y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como proteger a los clientes. Ello a través de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, y en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. Se aplica la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Ley de Mercado de Valores, el Real Decreto 217/2008 y el art. 7 del Código Civil en sede de buena fe contractual.
El Tribunal establece que ha concurrido error en el consentimiento prestado por el cliente, lo que genera la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos por la empresa recurrente contra la entidad bancaria recurrida, condenando a la entidad bancaria a restituir las cantidades cobradas:
«El cliente del Banco buscaba protegerse frente a las fluctuaciones del mercado.
De otro lado, es evidente que ostentando el Banco su propio interés en el contrato, la elección de los tipos de interés aplicables a uno y otro contratante, los períodos de cálculo, las escalas del tipo para cada período configurando el rango aplicable, el referencial variable y el tipo fijo II, no puede ser caprichosa sino que obedece a una previo estudio de mercado y de las previsiones de fluctuación del interés variable (euribor).
Estas previsiones, ese conocimiento previo del mercado que sirve a una prognosis más o menos fiable de futuro, configura el riesgo propio de la operación y está en directa conexión, por tanto, con la nota de aleatoriedad de este tipo de contratos. Sin embargo, no fue esta información la que se puso en conocimiento del cliente antes de contratar.
Simplemente, no puede ser que el cliente se limite a dar su consentimiento, a ciegas, fiado en la buena fe del Banco, a unas condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar con proporcionada racionalidad por falta de información, mientras que el Banco sí la posee».
Otras Sentencias reconocen la nulidad contractual entre empresas y particulares que han firmado sobre productos financieros tipo SWAP.
Así, en otra Sentencia, por ejemplo, se declara nulo y sin efecto alguno el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre una empresa y la entidad bancaria demandada en fecha 1 de marzo de 2007, procediéndose a la anulación de los cargos y abonos efectuados por la entidad demandada.
En algunos casos, incluso la Banca ha dado a entender a su cliente que el documento que se firma es un seguro que le cubre de un alto pago de intereses, viciando la voluntad del cliente, que consiente por ello en suscribir el contrato, tomándolo por algo (un seguro) que no es.
«La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia».
Es además el Banco quien tiene la carga de probar la diligencia debida en la información sobre dichos contratos a su cliente, pues se presume que es experto que desarrolla habitualmente su actividad en el mercado financiero, el particular o consumidor no conoce precisamente la circunstancia que supone la firma de un producto financiero de alto riesgo.
Aunque el cliente no haya leído detenidamente el contrato, la letra pequeña, ello se debe a la confianza en la entidad bancaria, por lo que implica un claro abuso de confianza que hace que el contrato puede llegar a declararse nulo de pleno derecho.
¿SE PUEDE SOLICITAR JUDICIALMENTE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA (SWAP)?
Como sea que ya prevemos que el Juzgado puede demorar varios meses en dictar Sentencia, cabe preguntarse si, entretanto, se puede pedir, cautelar y provisionalmente, la suspensión del contrato, para que no se sigan devengando “intereses“, producto del instrumento SWAP.
Creemos que ello es posible. Y en ese sentido, ya se han dictado por varios Juzgados resoluciones que revisten forma de Auto que estiman acordar medidas provisionales, cautelas, determinando la suspensión de la vigencia de un Contrato de Permuta Financiera hasta el dictamen de la venidera Sentencia. Eso sí, el afectado que pretenda conseguir una medida cautelar de suspensión deberá aportar caución suficiente para el caso que finalmente sus pretensiones no fueran estimadas en Sentencia, como garantía para reparar eventuales daños causados a la entidad bancaria. Lo que implica que la solicitud de medida cautelar de suspensión deberá de ir acompañada de una cantidad dineraria acorde con las posibilidades del solicitante, para garantizar posibles perjuicios a la Banca en caso de ver desestimadas finalmente sus pretensiones.
Referimos a continuación dos enlaces que nos han facilitado desde la web www.noclip.es, donde se han creado foros de afectados por estos productos financieros. En el primero, http://asuapedefin.wordpress.com/docs/sentencias, el afectado podrá encontrar los textos completos de las Sentencias emitidas por diversos Juzgados y Audiencias Provinciales de España. No olvidemos que los criterios de las Audiencias tienen en ocasiones un peso notable en la decisión de los Jueces de Primera Instancia. En el segundo enlace; http://asuapedefin.wordpress.com/docs/resoluciones, se hallarán las resoluciones emitidas por el Banco de España a las preguntas que han remitido numerosos afectados. De momento no hay resoluciones de la CNMV al respecto, por lo que invitamos a todos aquellos afectados y compañeros que las puedan aportar a que lo hagan, para que podamos contar con criterios más amplios y ayudar mejor a aquellos que clientes que se sientan engañados a tomar una determinación al respecto.
Si bien algunas de las Sentencias traidas a colación no han resultado favorables a los consumidores afectados, son las menos de las existentes, y generalmente, el fallo ha sido desfavorable debido a que el perfil del cliente correspondía al de administrador de una mercantil, en quien se presume cierto rigor y pericia en el ramo de la contratación civil o mercantil, o bien, por tratarse de contratos tipo swap que, extraordinariamente, resultaban claros y sencillos de entender por la parte contratante. Tampoco queda muy claro el tema de la imposición de las costas procesales a la parte más débil, en caso de Sentencia desestimatoria. En algunas Sentencias se imponen las costas si se desestima totalmente la pretensión de la demanda, en otras no, debido a la ambigüedad del asunto. Somos más cercanos a esta segunda postura, aunque estamos ante una jurisprudencia de muy reciente creación, nótese, en ese sentido, que las sentencias más antiguas son del cercano año 2009, y por tanto, hay que estarse a la doctrina que se vaya construyendo y al criterio que se vaya asentando por parte de las Audiencias.