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Comentario a la Reforma de los procedimientos de Desahucio: La Ley 37/2011, de 19 de octubre.

Publicado por abogada en 17 noviembre 2011

Este mes de noviembre ha entrado en vigor la Ley 37/2011, de 19 de octubre, que prevé una agilización de los procedimientos de Desahucio por impagos de renta, permitiendo que los desalojos de los inmuebles arrendados sean más rápidos.

Esta reforma afecta a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la normativa reguladora de los procedimientos judiciales civiles en España, como bien indica su nombre, y en donde se establecen, entre muchas otras cuestiones procesales, los mecanismos referentes al procedimiento de Desahucio por falta de pago al que nos referimos.

Lo más relevante de cara al procedimiento de Desahucio por falta de pago (sean rentas o rentas y otros conceptos asimilados, como puedan ser el impago de los suministros de agua y luz, o los impuestos que el arrendatario se comprometió a asumir y ha dejado de atender, léase IBI o tasa de incineración de residuos) es que, a partir de ahora, se podrá proceder al desalojo de los arrendatarios sin necesidad de celebrar el juicio verbal (o vista), bajo ciertas condiciones. Lo que hace la nueva Ley, para el caso que se dé alguno de los supuestos que luego indicaremos, es asimilar el procedimiento de desahucio al de los procedimientos monitorios (procesos ágiles para recuperar deudas que no asciendan a más de 250.000 euros, por parte del acreedor) con la diferencia inmediata de que el plazo para eludir el desalojo no es de 20 días, como tiene el requerido de pago para contestar a la petición monitoria u oponerse a la misma, sinó únicamente de 10 días.

Hasta el presente mes de noviembre, los procedimientos de Desahucio por falta de pago se tramitaban por los cauces del Juicio Verbal. Iniciaban con la presentación de una demanda por parte del propietario del inmueble, que el Juzgado admitía a trámite si cumplía con los requisitos legales, para señalar después día para la celebración de la vista y para el lanzamiento, que, con la última reforma, se preveía debía disponerse en plazo no superior al de un mes desde la fecha del Juicio, si no se consignaban, claro está, las cantidades adeudadas antes de la fecha de la vista. El día del Juicio, podía ocurrir que el demandado tan siquiera compareciera, dictando entonces el Juez una sentencia de condena al pago de las cantidades y con la obligación para el demandado de desalojar la vivienda antes de la fecha indicada, so pena de proceder en caso contrario al lanzamiento (o desalojo forzoso) en el día señalado, a través de una comisión del propio Juzgado competente.

Pues bien, ahora, con la Nueva Ley , el procedimiento varía sustancialmente y, después de admitida a trámite la demanda de desahucio por falta de pago, el Juzgado lo que hará es notificar al arrendatario dicha demanda, otorgándole un plazo de 10 días para que haga alguna de estas tres cosas:

  • Pagar la cantidad adeudada, si la reconoce como cierta.
  • Abandonar voluntariamente el inmueble arrendado.
  • Oponerse a la reclamación (por ejemplo, por no deber las cantidades reclamadas).

En caso de que abone las cantidades impagadas, terminará  el procedimiento, por carecer sobrevenidamente de objeto.

Si por el contrario, el arrendatario se opone, se celebrará el Juicio (será el único supuesto en que esto ocurra), a fin de discutir las pretensiones de ambas partes

Por último, si el arrendatario no hace nada de lo anterior, esto es, ignora por completo la demanda, sin abonar lo debido ni oponerse por escrito a su pago, deberá desalojar el inmueble, so pena de que, si no lo verifica en los 10 días otorgados para ello, se proceda al lanzamiento sin necesidad de que se celebre el Juicio y sin ulterior notificación.

Lógicamente, la bondad de esta Ley reside en la posibilidad de facilitar al propietario acreedor del inmueble la recuperación de la posesión de la vivienda siempre y cuando el arrendatario ni pague ni dé razones por escrito que justifiquen que no debe las cantidades adeudadas y que por tanto, no se puede proceder a su desalojo, dado el caso que los procedimientos, muchas veces por el colapso que padecen la mayoria de nuestros Juzgados, llegaban a eternizarse, con el consiguiente perjuicio para el propietario que ve, no ya sólo frustradas sus expectativas de cobro, sino que además, debe de tolerar el mantenimiento en la posesión de la vivienda que le pertenece del arrendatario, sin poder resolver el contrato ni, por tanto, ocuparla para sí o arrendarla de nuevo.

Confiamos en que este breve artículo les pueda haber sido de utilidad. Para explicarnos su caso con detalle o para mayor información, no dude en contactarnos a través de la pestaña superior de Contacto de esta página.

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Aspectos más relevantes de la modificación del Reglamento que regula la residencia de ciudadanos comunitarios y sus familiares en España.

Publicado por abogada en 26 agosto 2011

En el mes de junio del pasado año 2010, en concreto, el día 1, el Tribunal Supremo dictó una relevante Sentencia que modificó el tenor de varios preceptos del RD 240/2007, que regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte (E.E.E).

Dicha Sentencia, publicada ya en el Boletín Oficial del Estado hace varios meses, ocasionó el dictado de la Instrucción DGI/SGRJ/03/2011 (que puede consultarse en la web) sobre la aplicación de lo en ella dispuesto.

Los aspectos más relevantes de la modificación de esos artículos, en lo que al régimen de los ciudadanos comunitarios y sus familiares se refiere, son los siguientes:

Separación legal de un matrimonio entre ciudadano comunitario y otro no comunitario. Hasta ahora, la separación legal del matrimonio, suponía para el cónyuge no comunitario la obligación de comunicar a la oficina de Extranjería, en un plazo no superior a seis meses desde la obtención de la firmeza de la Sentencia, la separación del vínculo que le daba el Derecho a la residencia, pudiéndose, bajo ciertas condiciones, acogerse el cónyuge no comunitario a una autorización de residencia de régimen general. Pues bien, ahora, se establece que la separación legal no podrá ser tenida en cuenta en la resolución de procedimientos de obtención o renovación de tarjetas de residencia en régimen comunitario como familiar de ciudadano de la Unión. Por tanto, el cónyuge no comunitario no tiene que comunicar que se ha producido la separación ni iniciar trámite alguno para poder conservar la residencia. Es decir, se viene a entender que, al no haberse disuelto el matrimonio, el ciudadano extranjero familiar de comunitario puede continuar beneficiándose de los derechos que le concede dicha autorización, y renovarla a su finalización sin más consecuencia. En cambio, el divorcio sí disuelve el matrimonio, (no hay que confundir la separación legal con el divorcio) y en este caso, naturalmente sí es obligado informar a la oficina de Extranjería de la disolución del vínculo en el plazo de seis meses siguientes a la producción de esta situación, para modificar en su caso a régimen general. Por último, y para el caso del fallecimiento del ciudadano comunitario que dio el derecho al cónyuge extranjero no comunitario u otro familiar, el familiar podrá mantener el derecho de residencia en España en el régimen comunitario, siempre que haya residido en España en calidad de miembro de la familia con carácter previo al fallecimiento. Éste seguirá siendo obligatorio comunicarlo a la Oficina de Extranjería.

Siguiendo con el tema de los familiares de Comunitario, se establece también que se podrá aplicar el régimen a la pareja de hecho extranjera y no comunitaria, registrada en el Registro de Parejas de Hecho, de ciudadano comunitario, sin considerar, como se venía haciendo hasta ahora, si el país en el que se halla el registro ofrece garantías sobre la imposibilidad de que existan dos o más registro simultáneos.

Otra importante novedad a destacar es la referida a los descendientes de comunitarios mayores de 21 años y ascendientes reagrupados a cargo del reagrupante, que hasta ahora sólo podían obtener una autorización de residencia, sin específica autorización lucrativa. Pues bien, en adelante, a estas personas, en edad laboral, se le insertará, al obtener la autorización y en la misma, la frase “autoriza a trabajar”.

En penúltimo lugar, merece ser mencionada una nueva condición para proceder a la Expulsión de un ciudadano afecto a este Régimen especial. Y es que, a partir de ahora, todas las resoluciones de expulsión dictadas en base al Real Decreto 240/2007 deberán fijar un plazo para que el administrado abandone voluntariamente el territorio español, que no podrá ser inferior a un mes desde el momento en que se le notifique el Decreto de expulsión.

Un importantísimo punto a mencionar antes de terminar esta breve exposición, muy reclamado por especialistas en la materia, es que la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles (por ejemplo, de una persona que originariamente no nació española pero adquirió por residencia legal continuada en España esta nacionalidad, no siendo sus padres por tanto, españoles), y se incluyen los ascendientes, debe equipararse a la reagrupación por ciudadanos comunitarios. Podrá, por tanto, reagruparse a los ascendientes directos de un ciudadano español o de su cónyuge (los suegros del ciudadano comunitario, por así decirlo) por el régimen comunitario.

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Mecanismos para cobro de deudas. Los Procedimientos Monitorio y Cambiario.

Publicado por abogada en 10 marzo 2011

Dada la complicada situación económica por la que todos nos vemos en mayor o menor medida afectados, no es poco frecuente encontrarnos, desgraciadamente, con clientes que nos deben cantidades dinerarias más o menos importantes por trabajos que les hemos realizado,  mercancías, o servicios que les hemos proporcionado previamente. No es una cuestión extraña a nadie que el nivel de morosidad ha aumentado notablemente en los últimos dos años y que, lamentablemente, hasta nos encontramos con casos en que, de poder rescatar esas antiguas deudas que se nos han ido acumulando, sería harto sencillo solventar a su vez las que nosotros podamos tener con otros acreedores,  creándose así una espiral que produce gran frustración e impotencia.

Pues bien, el correcto modo de proceder, una vez que el plazo para cobrar esas deudas haya vencido, siempre que las mismas sean líquidas y exigibles, consiste en empezar a valorar más seriamente qué opciones tenemos para tratar de cobrar estas cantidades dinerarias.

Primeramente, es conveniente realizar uno o dos contactos telefónicos con el cliente moroso (utilizando esta expresión sin ninguna connotación despectiva), separados por un espacio de tiempo de no más de  diez  o doce días, a fin de recordarle la necesidad de hacer abono de la cantidad pendiente que tiene con nosotros. En esta fase, todavía cabe, si hay buena voluntad por parte del deudor pero pocas posibilidades para hacer frente de inmediato y en su totalidad a los pagos, tratar una negociación consistente en varios aplazamientos o calendario de pagos, a fin de facilitarle los abonos fraccionados, pudiéndose complementar este ofrecimiento incluso con la condonación de una pequeña parte de la deuda, siempre y cuando se cumplan puntualmente los nuevos plazos acordados. En ese caso, es conveniente dejar clara constancia escrita de las nuevas propuestas que se hayan determinado.

Para el caso que los contactos telefónicos resulten infructuosos, ya tendremos que acudir a la realización de gestiones pre-judiciales, como son el envío de un burofax al domicilio del deudor, dejando clara constancia de las cantidades debidas, indicando el concepto por que se deben, la factura impagada a que corresponden las cantidades (indicando número y fecha de la misma) o bien el documento bancario en que se documenta la deuda: cheque, pagaré o letra de cambio, en su caso. En dicho burofax (el medio es importante, pues hace prueba plena del contenido del requerimiento; dejando constancia fehaciente del mismo) no debemos olvidar marcar el plazo prudente en el que exigimos se abone el monto de la deuda, haciendo ya menos concesiones que en el punto anterior, e indicando que si transcurridos, 15, 20 días desde el recibo del mismo no se ha satisface la misma, se procederá sin más a iniciar las actuaciones judiciales que en Derecho mejor les convengan.

Pues bien; ocurrirá, indefectiblemente, que un alto porcentaje de los así requeridos, no volverán a ponerse en contacto con nosotros ante la imposibilidad o falta de voluntad de hacer frente a los pagos reclamados. En tal caso, y recomendamos que siempre después de haber hecho un estudio de solvencia del cliente moroso (informes comerciales y de solvencia, cuentas en el Registro Mercantil si se trata de una Sociedad, notas registrales para determinar posible existencia de bienes inmuebles a embargar caso de tener que ejecutar… etc) procederá decidir si interponemos la llamada PETICIÓN INICIAL DE PROCEDIMIENTO MONITORIO, o bien la promoción del JUICIO CAMBIARIO.

Ambos procedimientos, Monitorio y Cambiario, que se formulan ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, son mecanismos sencillos arbitrados por nuestro Legislador para actuar de forma ágil y más o menos sencilla contra la morosidad.

El Procedimiento Cambiario, es un procedimiento que lleva aparejada ejecución directa en caso que el deudor no haga efectivo el pago de la deuda requerida ni se oponga a la misma, alegando razones, en un plazo de 10 días. De todas formas, también se determinará el embargo preventivo desde el mismo momento de requerimiento de pago al deudor. Pero, de todos modos, sólo podrá emplearse para reclamar deudas documentadas en cheque, pagaré o letra de cambio (a tenor de la Ley Cambiaria y de Cheque) y siempre que tales documentados se hayan cumplimentado de forma escrupulosa y ajustada a los preceptos de la norma. El procedimiento inicia mediante escrito inicial que deberá acompañarse del documento cambiario en que se documente la deuda. Como decimos, el deudor podrá oponerse o pagar en plazo de 10 días. Si no pagara, la ejecución proseguirá su curso sobre los bienes que el deudor haya indicado o se encuentren en propiedad del ejecutado. Si se opusiera el deudor en plazo, admitido el escrito de oposición, las partes serán convcadas a una vista, tras la cual, oídas ambas, el Juez determinará en Sentencia lo que proceda.

El Procedimiento Monitorio, nos servirá para reclamar deudas que consten documentadas en algún soporte distinto de los anteriores, pero también con forma asimilada si incumple los requisitos formales necesarios para accionar por la vía del Cambiario. La deuda deberá ser exigible, líquida y dineraria. Sólo podremos accionar acudir al Proceso Monitorio si la deuda no rebasa la cantidad de 250.000 euros, cantidad ésta que se ha visto incrementada muy recientemente. Acudiremos al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, presentando escrito acompañado de los documentos que justifiquen nuestras pretensiones (albaranes, facturas, etc…). En este caso, no existe embargo preventivo de bienes, y el deudor tiene hasta 20 días hábiles para oponerse, alegando las excepciones procesales y materiales que sean de su conveniencia, o bien pagando la deuda, consignando su importe en el Juzgado o bien haciéndola efectiva al acreedor de modo constante. Si el deudor no paga ni se opone, el acreedor simplemente tendrá que instar la ejecución dineraria, designando bienes que le consten en propiedad al deudor si los conociera. Si el deudor paga, el procedimiento finaliza. Si por contra, se opone, alegando sucintamente las razones para ello, el Procedimiento Monitorio se archiva y, dependiendo de la cantidad adeudada, se señalará fecha para una vista (Juicio Verbal) en que las partes expondrán sus pretensiones, o bien emplazando al acreedor para que interponga demanda de Juicio Ordinario en plazo de 30 días, a la que el deudor, ya formalmente demandado, deberá responder en un plazo de veinte días, siguiéndose la formalidades propias del procedimiento ordinario.

Por supuesto que ambas opciones, tanto el Procedimiento Monitorio como el Juicio Cambiario, nos permitirán reclamar intereses y costas y repercutirlas en el deudor.

Esperamos que este pequeño repaso de los distintos mecanismos de cobro de deudas a disposición del acreedor, tan de actualidad, les haya podido ser de alguna utilidad. Estaremos encantados de leer sus comentarios, dudas y sugerencias al respecto.

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¿ Y yo para qué quiero un abogado ?

Publicado por abogada en 14 enero 2011

A lo largo de nuestra vida, habrá algún momento en que todos nosotros precisemos la orientación jurídica de un profesional de la abogacía. Aunque a priori puede ser que uno piense que la función principal de un abogado es defender a un ciudadano que se ve involucrado en un asunto penal y que eso no suele ocurrir de forma común, o que no va a pasarnos a ninguno de nosotros, la realidad es muy distinta. Piénsese en el común caso del fallecimiento de un pariente cercano que muere sin hacer testamento, o en el del matrimonio que después de un tiempo tratando de arreglar sus diferencias toma la difícil decisión de romper el vínculo y piensa en formalizar los trámites conducentes al divorcio o separación ante un Tribunal. O piénsese en el del compañero de trabajo a quien de repente se pone en la calle por unas supuestas infracciones en su lugar de trabajo que no ha cometido, o en el ciudadano extranjero que desea renovar su permiso de residencia y no ha cotizado el tiempo suficiente para ello, o en el inquilino que ha dejado de abonar las rentas del alquiler, o en el proveedor que nos ha suministrado mercancía defectuosa y nos reclama la factura, o en el mal estado del pavimento de una acera que ha provocado esa fatal caída que nos ha supuesto la rotura de una pierna y varios días de baja laboral.

Aunque puede parecer difícil de creer, todos nuestras actuaciones se rigen por alguna normativa (desde la reciente prohibición de fumar en los espacios públicos cerrados hasta la responsabilidad de una constructora por defectos de la construcción en el piso que habitamos). ¿Sabía usted, por ejemplo, que el mero hecho de comprar un billete de autobús supone la realización de un contrato?.

Pues bien, al hilo de lo que hemos expuesto, resulta ya un poco más claro que la función de los abogados es mucho más amplia de lo que en principio nos podíamos imaginar. Y nuestra labor no es simplemente defender a nuestro patrocinado en un acto de juicio, sino, en muchísimos casos, orientar al cliente hacia la prevención, o lo que es lo mismo, ofrecerle un parecer jurídico, basado en las leyes y en la experiencia, que pueda ayudarle a encontrar la mejor estrategia de actuación para evitar problemas futuros o bien para enforcarlos exitosamente en el caso de que vayan a ocurrir.

Nosotros le aconsejamos que, una vez que tome la decisión de visitar a un profesional de la abogacía se asegure siempre de ciertos detalles que además, el Código Ético de nuestra profesión nos exige a todos los colegiados. En primer lugar, no olvide nunca pedirle al Abogado al que contacta telefónicamente que se identifique y una vez esté en su despacho profesional asegúrese también de preguntarle el número de Colegiado; pues de esta forma podrá comprobar que efectivamente se trata de un profesional de este colectivo y no de un intruso. Escoja preferiblemente a un profesional con despacho abierto, ya que ante cualquier problema, sabrá a dónde acudir para localizarle. Pídale referencias, (por ejemplo, si ha llevado asuntos como el suyo o parecidos, qué éxito tuvo en tales casos, qué soluciones se buscaron y qué estrategia le parece la mejor para solucionar exitosamente su problemática). Antes de acudir a su primera cita, solicítele el coste total o lo más aproximado posible de su consulta. No se arriesgue a acudir sin hacerlo, pues es fácil que el profesional le minute el tiempo invertido en atenderle, y obviamente, toda información tiene un precio. La consulta inicial no tiene por qué ser gratuita (a menos que expresamente así se publicite). Si el coste le parece excesivo, sencillamente, no se compromete y busque otra alternativa que se adecue mejor a sus posibilidades económicas. La misma recomendación vale para el caso que decida contratar los servicios profesionales del letrado a fin de que le lleve a usted sus asuntos. Es recomendable, si bien algunos profesionales, por falta de costumbre, no lo hacen, que le pida una aproximación del prespuesto global por escrito, que, una vez firmada, comprometa a ambas partes: al cliente a cumplir con los plazos de pagos y a facilitar a su abogado la información que necesite para el buen éxito del asunto, y al abogado a respetar ese presupuesto sin que después presente alteraciones sustanciales y/o abusivas que impidan a su cliente abonarle sus honorarios.  Y por último, recuerde pedir siempre una valoración sobre las posibilidades de que el asunto encomendado finalice exitosamente o más o menos bien para Usted. Como dice un conocido jurista “el único “ganado” está en el campo”, así que desconfie de expresiones tales como “no hay de qué preocuparse” “el asunto está clarísimo” o, precisamente “lo tiene usted ganado”. Una cosa es ofrecer posibilidades de éxito al cliente, más o menos apreciables, y otra muy diferente es prometerle el oro y el moro cuando ni siquiera hemos entablado la demanda, querella o denuncia.

Buena suerte.

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EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO

Publicado por abogada en 10 octubre 2010

Al referirnos al desahucio, queremos expresar el modo legal que la Ley pone a disposición del arrendador de una vivienda o local para declarar la resolución anticipada del contrato de arrendamiento que vincula al propietario arrendador con el arrendatario.

En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos tipos de procedimientos:

  • El procedimiento ordinario, para ventilar cualquier controversia entre las partes distinta de la resolución del contrato, pongamos por caso el de la interpretación de una cláusula o pacto oscuro.
  • El procedimiento verbal, en que nos centraremos a continuación, por el cual se sigue el cauce destinado a obtener del Juez una sentencia que acuerde el desahucio del arrendatario, ya sea por falta de pago o por extinción del plazo del contrato. Este procedimiento es más breve que al anterior, puesto que las partes únicamente comparecen a una vista, sin que exista contestación escrita a la demanda por parte del arrendatario, que expresa las razones por las que eventualmente se puede oponer en el acto de Juicio. 

Recientemente, la llamada Ley 19/2009, de 23 de noviembre, ha introducido el famoso ”DESAHUCIO EXPRESS”, cuyo objetivo es agilizar los procesos arrendaticios.  en relación con los procesos arrendaticios aquí comentados. Dicha reforma tiene como objetivo principal tratar de agilizar los procesos sobre arrendamientos y, especialmente, los relacionados con solicitud de desahucio.

El procedimiento de desahucio, como hemos señalado, tiene por finalidad la resolución del contrato de arrendamiento con el eventual desalojo del inquilino del inmueble propiedad del arrendador, bien por falta de pago de las rentas o por la expiración del plazo de vigencia del contrato.

Se trata de un juicio verbal en el que, además, el arrendador podrá reclamar las rentas y cantidades asimiladas que se le adeudan, sea cual sea la cantidad que se reclame.

En caso de que solamente se pretenda reclamar las cantidades debidas, no sustanciaremos la petición por la vía del procedimiento de desahucio, sino por un juicio verbal u ordinario de reclamación de cantidad, e incluso se viene admitiendo en la práctica la solicitud mediante procedimiento monitorio, si la cantidad reclamada no supera los treinta mil euros (con la reforma, doscientos cincuenta mil euros).

Regresando al tema que ocupa, el procedimiento de desahucio deberá iniciar forzosamente mediante una demanda en que consten los datos de ambas partes y una exposición sucinta de los hechos que la fundamentan, fijando las pretensiones de la parte demandante, que principalmente se concretan en la petición de resolución del contrato y en la condena al pago por parte de la arrendataria de las rentas atrasadas y no abonadas. Es imprescindible acompañar a la demanda los documentos en que apoyamos nuestras pretensiones, tales como el contrato de arrendamiento, extractos bancarios que justifiquen los impagos de rentas, recibos, etc… Asimismo, se debe especificar la posibilidad o no de  la llamada ”enervación” del desahucio por parte del demandado, o lo que es lo mismo, la posibilidad de desistir de la acción siempre y cuando el arrendatario abone de una vez todo el monto de deuda hasta la fecha, o lo consigne ante el Juzgado o Notario. La demanda, por su parte, deberá presentarse siempre ante el Juzgado de Primera Instancia del partido judicial donde radique la vivienda objeto de arrendamiento. Tanto demandante como demandado deberán valerse de representación de abogado y procurador.

Contra la sentencia que se dicte, después de la vista, las partes podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días. Sin embargo, al demandado no se le admitirá la posibilidad de recurrir si no acredita tener satisfechas las rentas vencidas que debe, si esa fue la causa que motivó la demanda de desahucio.

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LA DECISIÓN DE DISOLVER EL MATRIMONIO: EL DIVORCIO

Publicado por abogada en 8 abril 2010

La única causa que puede determinar la disolución del vínculo matrimonial, dejando de lado el fallecimiento de al menos uno de los cónyuges y la nulidad matrimonial, (a los que no nos referiremos ahora) es el divorcio. La disolución del matrimonio por divorcio sólo puede venir determinada por Sentencia de juez competente al efecto, por lo tanto, a aquellas parejas que deseen poner fin de forma irreversible a su matrimonio (la separación permite una reconciliación futura y no disuelve por tanto el vínculo matrimonial) les tocará pasar por el trance del procedimiento judicial. Procedimiento éste que en ocasiones puede ser más sencillo y breve, y en  otras, desgraciadamente, algo más largo y penoso.

Debe saberse, primeramente, que hay dos posibles procesos a seguir a la hora de peticionar ante un Juzgado la declaración de divorcio: el proceso de mutuo acuerdo (con convenio regulador firmado por ambos cónyuges, que, una vez aprobado por el Juez, regirá el destino de los bienes comunes y las relaciones con los hijos menores existentes y habidos de esa relación, modificable en todo caso en un futuro si las circunstancias, como la realidad misma, varían) y el llamado proceso contencioso (cuando uno de los esposos solicita unilateralmente el divorcio al otro cónyuge, por entender que no hay posibilidad de arreglo previo o incluso a veces por desconocimiento). En este último caso, hasta hace unos cinco años, el Código Civil español requería que se alegara alguna causa tipificada para que la demanda de divorcio pudiera prosperar. Hoy día y desde ese entonces, ha desaparecido de la legislación española el elenco de causas justas para poder peticionar la disolución del vínculo por divorcio: cualquier cónyuge, con o sin motivos reales, es absolutamente libre para plantear frente al otro una demanda de divorcio contencioso, es decir, una demanda sin “consentimiento” mutuo. Nada podrá hacer el otro por oponerse, excepto discrepar de aquellas pretensiones económicas o relacionadas con pensiones alimenticias o compensatorias, o asuntos de guarda y custodia de menores.

Por lo general, al menos en esta firma así lo intentamos, es bueno siempre que ello sea posible plantear un divorcio de mutuo acuerdo. Incluso es factible reconducir una demanda de divorcio contencioso a una de mutuo acuerdo, si la buena voluntad del cónyuge ”demandado” lo permite. Piénsese que será un proceso mucho menos traumático para los esposos y para los hijos, si los hay, probablemente más breve y más sencillo, e incluso más económico si ambos cónyuges se ponen en contacto con el mismo despacho profesional para que les “lleve” el asunto. Los divorcios de mutuo acuerdo ahorran la vista judicial, dado que únicamente se comparece ante la Secretaría del Juzgado a efectos de ratificarse los esposos en el Convenio de Divorcio.

Por nuestra parte, el consejo es siempre que prioricen la búsqueda de los resultados más óptimos, que se pongan en manos de un despacho especialista o que merezca su confianza, que soliciten siempre previamente un presupuesto orientativo del total de los costes incluyendo el procurador, y que soliciten la hoja de encargo al Letrado que les atiende, para que queden muy claros desde un buen principio los honorarios que percibirá éste por los servicios arrendados. Existen muy buenos profesionales que ofrecen excelente relación calidad/precio, y que se preocupan de su cliente desde el principio del proceso hasta que éste finaliza.

Comenzar un divorcio supone reunir documentación, armarse de buena fe y dialogar con nuestra pareja: decisiones que pasan desde “quién se encarga de buscar al abogado” hasta “quién se queda en casa con los niños” o “si yo no tengo trabajo, qué voy a hacer en adelante”.

Si quieren adelantar tiempo y ahorrar preocupaciones, pueden comenzar por reunir los siguientes documentos por su cuenta:

  1. certificado literal de matrimonio (pueden solicitarlo gratuitamente en el Registro Civil del municipio donde se celebró el matrimonio y se expide en un plazo no superior a un día o dos),
  2. libro de familia,
  3. certificados de nacimiento de los hijos, si los hay (se obtienen del mismo modo que el certificado de matrimonio, peticionándolo cualquiera de los padres al Registro Civil del lugar donde nacieron los hijos),
  4. escrituras de compraventa de la vivienda o viviendas, si hay inmuebles adquiridos después de celebrado el matrimonio, o contrato de alquiler de la vivienda si no los hay,
  5. escrituras de constitución de préstamo hipotecario (si existe), y cualesquiera otros préstamos de menor envergadura (préstamos al consumo) que estén a nombre de ambos cónyuges o sólo de uno siempre que se destinaran a la economía común o a comprar bienes de uso doméstico.

También pueden ustedes acordar ciertos puntos que luego se plasmarán en el Convenio Regulador: si hay menores, quien tendrá la guarda y custodia de los mismos (nos referimos a “con quien vivirán comunmente”), o si se establecerá una guarda y custodia compartida, qué pensión alimenticia ingresará el progenitor no custodio al otro en concepto de manutención de los menores o mayores de edad sin ingresos propios, en función de las posibilidades y recursos con que cuente, o bien, si no hay menores, qué pasará con el inmueble donde vivían hasta ahora: ¿ convendría ponerlo a la venta y entretanto, seguir conviviendo de forma independiente, hasta que se venda y se reparta la cantidad obtenida?  ¿de quién son los muebles de la casa, hay que hacer algún reparto antes de poner punto y final a la convivencia?

Todas estas preguntas y muchas más que ahorramos por falta de espacio, deberán planteárselas Uds. o comentárselas al profesional a quien hayan encomendado su trámite, tratando de llegar a acuerdos favorables para ambos cónyuges que en un futuro no causen recelos ni sorpresas indeseadas. No es buena fe pelearse por un cuadro de escaso valor que no se incluyó en el inventario de muebles una vez que existe una sentencia firme de divorcio y obligación de abandonar la vivienda común si así se determinase, pero por desgracia, ocurre demasiadas veces.

Esperamos que esta breve reflexión les haya podido resultar útil. Para tener una vista rápida de las fases que sigue un divorcio de mutuo acuerdo hasta la obtención de la Sentencia, pueden remitirse a la pestaña superior de nuestra página principal “DIVORCIOS DE MUTUO ACUERDO”.

Y recuerde que siempre vale más un mal acuerdo que un buen juicio. Aunque naturalmente, vale más un buen acuerdo que un mal acuerdo.

SI ESTE ARTÍCULO LE HA SIDO DE UTILIDAD, NO DUDE EN HACÉRNOSLO SABER. ESTAREMOS ENCANTADOS DE CONOCER SU OPINIÓN Y EXPERIENCIAS.

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ES UN BUEN MOMENTO PARA SUBROGAR MI HIPOTECA?

Publicado por abogada en 1 abril 2010

Muchos de los préstamos hipotecarios que se firmaron en los seis y siete primeros años de la década, al comienzo del milenio, contienen cláusulas de suelo con tipos fijos mínimos muy superiores a lo que realmente se podría estar pagando de interés en la actualidad, aún teniendo en cuenta que, en aquellos préstamos sujetos a interés variable, se añade un diferencial de hasta un 1,5 al valor del euríbor vigente.

Por esta razón, o por lo elevado de los diferenciales estipulados por determinados bancos/cajas, muchos ciudadanos optan por subrogar o novar sus hipotecas con otra entidad financiera diferentes. Como hemos apuntado, el principal motivo,  por el cual los clientes descontentos acuden a otras financieras es el tipo de interés que se paga. Si bien no hay que menospreciar otras causas, como puede ser el descontento por tener que abonar gastos de mantenimiento de la cuenta, o el afán de librarse de numerosos productos bancarios alternos que se nos incluyeron, como por arte de magia, en la cuota hipotecaria (seguros de vida, seguros de hogar, tarjetas de crédito, planes de pensiones, seguros de desempleo) y que, obviamente, aumentan muchísimo las cuotas a pagar mes a mes, siendo que en la actualidad, muchos consumidores han visto minorado su poder adquisitivo, ingresos o liquidez. Pues si bien el euríbor se halla en mínimos inauditos, los diferenciales y las cláusulas de interés mínimo (cláusulas de “suelo”, como se ha dicho antes), no modifican en nada , o en poco, la cantidad mensual a abonar.

Todo ello es producto del afán de bancos y cajas por protegerse ante el descenso del tipo euríbor, que como se sabe, es el índice que marca la referencia del interés a cobrar en los préstamos hipotecarios. No es lo mismo pagar “euríbor más cero con algo” que pagar un tipo fijo e irrevisable de un 4%, como desgraciadamente les ha ocurrido a algunas familias y pequeños inversores no especializados.

De ahí que muchos clientes se decanten en la actualidad por “subrogar la hipoteca” o novarla, lo que es lo mismo, lanzarse a la busca de otra entidad financiera que les “mejore” la oferta. Pues bien, en este supuesto, hay que tener muy claro que habrá que meditar y asesorarse adecuadamente sobre los pros y contras de dicha decisión. En primer lugar, no será un trámite necesariamente breve y sencillo, en muchas ocasiones, dado el panorama económico actual, las entidades a que acudamos, tras estudiar nuestro caso, pueden denegarnos la subrogación o la novación, dos son los motivos principales: por falta de solvencia económica, o por tratarse de un préstamo hipotecario con capital pendiente de amortizar de elevada cuantía.

Si aún así, resultamos afortunados y el departamento competente de la entidad escogida acepta nuestra propuesta, tendremos que prestar mucha atención a varias cuestiones: ¿qué ventajas me ofrece traer mi hipoteca aquí respecto de las que tenía antes? ¿me compensa el diferencial que ofrece la nueva entidad, o resulta que los gastos de cancelación del préstamo anterior y notariales van a hacer que en la práctica no obtenga ningún beneficio? ¿existe cláusula de suelo hipotecario en la nueva entidad? ¿qué sucederá si sube el Euríbor dentro de unos años? ¿para tener bonificaciones en el diferencial de mi interés me obligarán a contratar más productos bancarios, o a domiciliar mis nóminas? ¿tal vez otro seguro de prima única a quince años por el que deberé pagar al contado más de diez mil euros?

 Los costes preconcebidos son de notaría, registro y gestoría. También debemos prestar atención a la necesidad de asumir una nueva tasación de la vivienda, si la anterior ya ha perdido su vigencia, que en ocasiones suele rondar los quinientos euros,  y la comisión por subrogación que nos aplicará la nueva entidad.

Si aún así se tiene muy claro que la decisión les compensa, la documentación que se les exigirá por parte de la nueva entidad será básicamente: original de la escritura de préstamo hipotecario, declaración de renta del último ejercicios, tres últimas nóminas, contrato de trabajo, tasación de la vivienda y hasta, en caso de que esté usted divorciado o separado de hecho, sentencia firme justificando este estado civil (para que la financiera se asegure de que no hay menoscabo patrimonial consistente en pensiones alimenticias o de compensación al ex cónyuge o a hijos menores).

Si optan por la subrogación, deben saber que la oferta de la nueva entidad no es vinculante para la originaria. Su banco puede mejorar la oferta, y, en tal caso, no podremos llevarnos el préstamo. Si, por contra, optan por la novación de la hipoteca, sí podrán cancelar el préstamo libremente y abrir uno nuevo con la entidad que se lo cancele. Ésa es la principal diferencia entre subrogación y novación.

Salvo mejor criterio.

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QUÉ SON LOS CONTRATOS SWAP

Publicado por abogada en 16 marzo 2010

Los swaps o contratos de cobertura de tipos de interés, se han vendido como seguros de los tipos de interés hipotecarios variables, cuando no lo son. Se han vendido como accesorios de otros productos bancarios, como la hipoteca en muchos casos, comercializándose entre particulares, cuando se trata en realidad de productos complejos destinados a empresas con conocimiento sobre productos derivados.

La información que se le ha proporcionado a Ud. sobre dicho contrato puede ser calificada de engañosa, si concurren en el consentimiento sobre esa permuta financiera algunos o todos de los elementos siguientes:

- Engaño bastante por parte de la banca

- Abuso de posición dominante por parte también de la Banca

- Error en la formación de la voluntad del consumidor, lego en materias como ésta.

-Omisión de la Directiva Europea MIdIF en cuanto traspuesta al Ordenamiento Jurídico español mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, del Mercado de Valores y su Real Decreto de desarrollo, RD 218/2008, en lo referente a perfil del inversor minorista y la falta de determinación del mismo.

El Código Civil español, en sede de obligaciones y contratos, considera suficientes estos elementos para determinar la nulidad absoluta del contrato, por vicio recaído en el consentimiento o voluntad, en estos casos, de la parte más débil.

REFERENCIA ESPECIAL A LA SITUACIÓN DEL EURIBOR EN EL AÑO 2.008

En el año 2008 el euribor empezó con un valor próximo al 4,5%, alcanzando valores superiores al 5% durante prácticamente todo el año 2008. En consecuencia, las hipotecas siguieron subiendo y el producto de permuta financiera o de cobertura sobre hipoteca se extendió bastante. Ello se debió a la crisis financiera, que ya era un hecho. Sin embargo, la tendencia cambió radicalmente a finales de ese mismo año: en noviembre de 2008 el Euríbor ya había bajado hasta el 4,35%, terminando por situarse en el 3,452% en diciembre y cayendo posteriormente hasta alcanzar mínimos históricos. Estos descensos trajeron causa en las medidas tomadas por el BCE (Banco Central Europeo) para paliar la crisis económica, coyuntura que tal vez no pudieron prever los analistas económicos. Pero sin duda, tampoco los pequeños inversores, como es el caso de los clientes minoristas en los que se encaja el perfil del consumidor medio con préstamos garantizados con hipoteca.

MECANISMOS A DISPOSICIÓN DEL CLIENTE AFECTADO PARA DEFENDER SUS INTERESES

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Cualquier consumidor con el perfil pequeño inversor que se encuentre afectado por una situación del tipo descrito, debe en primer lugar ponerse en contacto con el Director del Banco o Caja que le informó o influyó en la firma de dicho contrato de permuta financiera, para tratar de llegar a una solución a efectos de lograr la rescisión de dicho contrato. La mayoría de veces, lamentablemente, esto no conducirá a  ninguna solución óptima, exigiéndose, por ejemplo, un coste de cancelación que incluso afectaría en el caso de que se quisiera subrogar la hipoteca, o novarla, con un nuevo acreedor bancario.

Normalmente, en estos casos, la penalización por cancelar ese contrato swap suele calcularse en base a una fórmula abstrusa de difícil comprensión por parte del afectado y que tampoco se le ha explicado con claridad a la firma del instrumento financiero.

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Descartada esta opción, podremos dirigirnos al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, www.cnmv.es/FormularioWeb/Frm_Inversor.aspx, desde donde se puede descargar el modelo de formulario para plantear consultas, o bien acudir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, www.dgsfp.meh.es/reclamaciones/index.asp, desde donde podemos además informarnos sobre los pasos a seguir para presentar reclamación ante esta Entidad.Se puede acudir de forma indistinta a cualquiera de las mencionadas instituciones competentes a estos efectos; el plazo de respuesta aproximado es de un mes y medio o dos meses, y el resultado de la consulta, una vez emitido, caso de ser favorable, si bien no es vinculante para la Caja o Banco, es una garantía  más de éxito para el afectado de cara a una futura reclamación contenciosa ante los Juzgados.

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Los Juzgados ya están actualmente dictando Sentencias que protegen a las pequeñas empresas y a los consumidores frente a la inadecuada práctica de los Bancos.

Muestra de ello es una recentísima sentencia dictada por una Audiencia Provincial española en el curso de este año 2010.

La Sentencia se centra en la declaración de nulidad por error fundada en la infracción por la entidad demandada del deber de lealtad y fidelidad al cliente y de proporcionarle adecuada y suficiente información. Trascribimos el siguiente párrafo:

«Nos hallamos ante el conocido en la doctrina científica como contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona, swap).

Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C. y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón. Se caracteriza por la doctrina como consensual; bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones; sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra); de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.”

A continuación, la Sentencia analiza el derecho a la información y la tutela de la transparencia bancaria, dictaminando que ésta es fundamental para el funcionamiento del mercado y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como proteger a los clientes. Ello a través de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, y en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. Se aplica la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Ley de Mercado de Valores, el Real Decreto 217/2008 y el art. 7 del Código Civil en sede de buena fe contractual.

El Tribunal establece que ha concurrido error en el consentimiento prestado por el cliente, lo que genera la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos por la empresa recurrente contra la entidad bancaria recurrida, condenando a la entidad bancaria a restituir las cantidades cobradas:

«El cliente del Banco buscaba protegerse frente a las fluctuaciones del mercado.

De otro lado, es evidente que ostentando el Banco su propio interés en el contrato, la elección de los tipos de interés aplicables a uno y otro contratante, los períodos de cálculo, las escalas del tipo para cada período configurando el rango aplicable, el referencial variable y el tipo fijo II, no puede ser caprichosa sino que obedece a una previo estudio de mercado y de las previsiones de fluctuación del interés variable (euribor).

Estas previsiones, ese conocimiento previo del mercado que sirve a una prognosis más o menos fiable de futuro, configura el riesgo propio de la operación y está en directa conexión, por tanto, con la nota de aleatoriedad de este tipo de contratos. Sin embargo, no fue esta información la que se puso en conocimiento del cliente antes de contratar.

Simplemente, no puede ser que el cliente se limite a dar su consentimiento, a ciegas, fiado en la buena fe del Banco, a unas condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar con proporcionada racionalidad por falta de información, mientras que el Banco sí la posee».

Otras Sentencias reconocen la nulidad contractual entre empresas y particulares que han firmado sobre productos financieros tipo SWAP.

Así, en otra Sentencia, por ejemplo, se declara nulo y sin efecto alguno el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre una empresa y la entidad bancaria demandada en fecha 1 de marzo de 2007, procediéndose a la anulación de los cargos y abonos efectuados por la entidad demandada.

En algunos casos, incluso la Banca ha dado a entender a su cliente que el documento que se firma es un seguro que le cubre de un alto pago de intereses, viciando la voluntad del cliente, que consiente por ello en suscribir el contrato, tomándolo por algo (un seguro) que no es.

«La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia».

Es además el Banco quien tiene la carga de probar la diligencia debida en la información sobre dichos contratos a su cliente, pues se presume que es experto que desarrolla habitualmente su actividad en el mercado financiero, el particular o consumidor no conoce precisamente la circunstancia que supone la firma de un producto financiero de alto riesgo.

Aunque el cliente no haya leído detenidamente el contrato, la letra pequeña, ello se debe a la confianza en la entidad bancaria, por lo que implica un claro abuso de confianza que  hace que el contrato puede llegar a declararse nulo de pleno derecho.

¿SE PUEDE SOLICITAR JUDICIALMENTE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA (SWAP)?

Como sea que ya prevemos que el Juzgado puede demorar varios meses en dictar Sentencia, cabe preguntarse si, entretanto, se puede pedir, cautelar y provisionalmente, la suspensión del contrato, para que no se sigan devengando “intereses“, producto del instrumento SWAP.

Creemos que ello es posible. Y en ese sentido, ya se han dictado por varios Juzgados resoluciones que revisten forma de Auto que estiman acordar medidas provisionales, cautelas, determinando la suspensión de la vigencia de un Contrato de Permuta Financiera hasta el dictamen de la venidera Sentencia. Eso sí, el afectado que pretenda conseguir una medida cautelar de suspensión deberá aportar caución suficiente para el caso que finalmente sus pretensiones no fueran estimadas en Sentencia, como garantía para reparar eventuales daños causados a la entidad bancaria. Lo que implica que la solicitud de medida cautelar de suspensión deberá de ir acompañada de una cantidad dineraria acorde con las posibilidades del solicitante, para garantizar posibles perjuicios a la Banca en caso de ver desestimadas finalmente sus pretensiones.

Referimos a continuación dos enlaces que nos han facilitado desde la web www.noclip.es,  donde se han creado foros de afectados por estos productos financieros. En el primero, http://asuapedefin.wordpress.com/docs/sentencias, el afectado podrá encontrar los textos completos de las Sentencias emitidas por diversos Juzgados y Audiencias Provinciales de España. No olvidemos que los criterios de las Audiencias tienen en ocasiones un peso notable en la decisión de los Jueces de Primera Instancia. En el segundo enlace; http://asuapedefin.wordpress.com/docs/resoluciones, se hallarán las resoluciones emitidas por el Banco de España a las preguntas que han remitido numerosos afectados. De momento no hay resoluciones de la CNMV al respecto, por lo que invitamos a todos aquellos afectados y compañeros que las puedan aportar a que lo hagan, para que podamos contar con criterios más amplios y ayudar mejor a aquellos que clientes que se sientan engañados a tomar una determinación al respecto.

Si bien algunas de las Sentencias traidas a colación no han resultado favorables a los consumidores afectados, son las menos de las existentes, y generalmente, el fallo ha sido desfavorable debido a que el perfil del cliente correspondía al de administrador de una mercantil, en quien se presume cierto rigor y pericia en el ramo de la contratación civil o mercantil, o bien, por tratarse de contratos tipo swap que, extraordinariamente, resultaban claros y sencillos de entender por la parte contratante. Tampoco queda muy claro el tema de la imposición de las costas procesales a la parte más débil, en caso de Sentencia desestimatoria. En algunas Sentencias se imponen las costas si se desestima totalmente la pretensión de la demanda, en otras no, debido a la ambigüedad del asunto. Somos más cercanos a esta segunda postura, aunque estamos ante una jurisprudencia de muy reciente creación, nótese, en ese sentido, que las sentencias más antiguas son del cercano año 2009, y por tanto, hay que estarse a la doctrina que se vaya construyendo y al criterio que se vaya asentando por parte de las Audiencias.

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MODIFICACIONES EN LA NUEVA LEY DE EXTRANJERÍA

Publicado por abogada en 1 marzo 2010

Como se sabe, el Legislativo aprobó reientemente la cuarta reforma de la Ley de Extranjería, Ley Orgánica 2/2010, desde que entrase en vigor de 2000.

La Ley tiene por nombre oficial el de Ley Orgánica 2/2010 de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, del 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. El nuevo texto se adapta a las Directivas europeas e incorpora las aportaciones de organismos como el Consejo Económico Social, la Conferencia Sectorial de Inmigración, la Comisión Interministerial de Extranjería o el Foro de Integración Social de los Inmigrantes.

Las principales novedades de la nueva normativa, a la espera de que se apruebe y entre en vigor el Real Decreto que la desarrolle, son las que siguen:

1. Se persigue la inmigración irregular, pero no la acogida humanitaria: la ley vuelve a definir las sanciones aplicables a los promotores de las inmigración irregular, dejando fuera de duda que no se van a perseguir conductas de acogida humanitaria, si bien mantiene la persecución de quienes provocan la entrada y estancia de un extranjero como turista, y además, sostienen su estancia irregular. Se crea un registro de entradas y salidas de los extranjeros para mejorar el control preventivo de la estancia irregular en nuestro país. Además, las órdenes de expulsión podrán conceder un plazo de entre 7 y 30 días para que se abandone voluntariamente España, y se impondrán plazos de prohibición de entrada de un máximo de 5 años.

2. El texto también mejora las garantías en los procedimientos de expulsión introduciendo el principio de proporcionalidad para graduar las propuestas de sanción, si bien es común que los instructores, agentes de Policía, opten por desgracia con demasiada frecuencia por proponer la expulsión frente a la sanción de multa, bien que es sabido que existe una importante sentencia del Tribunal Supremo que afirma taxativamente que la principal sanción por la mera estancia irregular es la multa, que no la expulsión del territorio. Asimismo, se eleva a 60 días la estancia en un centro de internamiento. Se incorpora también la posibilidad de entrada de las ONG en dichos Centros.

3. Reunificación familiar: El texto limita la reagrupación de los ascendientes (los padres de los inmigrados de mediana edad), de modo que sólo podrán venir los mayores de 65 años y siempre que el familiar legitimado resida en España desde hace cinco años. No hay referencia, por ahora, a los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española, con lo cual, los padres de éstos, pese a la condición de nacionales españoles de sus hijos, no tienen por el momento condición privilegiada alguna respecto del resto de ascendientes. Además, se empleará más rigor en el análisis de las condiciones económicas y de vivienda del reagrupante y, como apunte positivo para el colectivo de extranjeros a reagrupar, estas nuevas autorizaciones otorgarán desde el principio un permiso para trabajar a los reagrupados, lo cual no sucedía hasta ahora.

4. Permisos de trabajo a las víctimas de violencia de género: La reforma concede permisos de residencia y trabajo a las extranjeras víctimas de violencia de género en situación irregular para que por el temor a la expulsión no tengan miedo a denunciar. Así, con un auto judicial que contenga una orden de alejamiento del presunto agresor o con un informe del Fiscal que aprecie los indicios de un delito tal, se podrá iniciar ya el trámite de obtención del susodicho permiso de residencia.

5. Por último, el permiso de residencia permanente, pasa a denominarse ahora “de larga duración”, manteniéndose los requisitos exigidos por la Ley anterior para su obtención, pero matizando también la existencia de la posibilidad de solicitarlo a aquellos extranjeros que han residido con autorización en cualquier otra país de la Unión europea, y conserven dicho permiso en vigor a su entrada en España.

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SEGUROS DE VIDA DE PRIMA ÚNICA; CUÁNDO Y CÓMO RESCINDIR?

Publicado por abogada en 15 febrero 2010

Es frecuente que al solicitar un préstamo hipotecario, la entidad bancaria nos obligue a contratar asimismo un seguro de vida, o lo que es lo mismo, un seguro de amortización de préstamo. Este tipo de seguros, aunque no son obligatorios, garantizan a la entidad financiera que, en caso de suceder la contingencia asegurada (fallecimiento, incapacidad permanente…) podrán cobrar la cantidad del capital pendiente de amortizar. La realidad es que son muy pocos, por no decir que no los hay, los Bancos o Cajas que, a día de hoy, le facilitan un capital con garantía hipotecaria sin exigirle la firma de un contrato de seguro de esa índole.

Pero ello no supone que no haya que ir con cuidado con lo que se firma. En muchos casos, estos seguros están concertados mediante póliza a prima única, lo cual supone el desembolso de una suma importante de dinero de una vez, suma en ocasiones cercana a los diez mil euros, y, a menos que se cancele por anticipado el préstamo hipotecario (bien porque se subrogue o nove la hipoteca con otra entidad bancaria, bien porque de pronto se pueda desembolsar todo el principal e intereses pendientes), será complicado desembarazarse de ellos.

Ahora bien, si Ud. se encuentra en el caso citado en primer lugar, esto es, decide cancelar el capital pendiente de amortización por cualquier razón que no viene al caso, debe saber que, pese a que en la póliza del contrato no se indique (el llamado extorno, o devolución de la parte de prima no consumida) Ud. tiene el derecho de solicitar a la aseguradora, mediante la gestión de la oficina bancaria donde ha solicitado el préstamo hipotecario, en suma, la que le impuso el seguro en cuestión, la devolución de la parte de prima no consumida.

Pongamos por caso que Ud. tiene una hipoteca a 30 años y que el seguro de vida contratado tiene una primera prima de quince años de duración, que Ud. naturalmente ya ha pagado por adelantado. Suponga también que por cualquier causa (le toca la lotería; otra entidad financiera le mejora la oferta… etc) se halla en la posibilidad de cancelar en el quinto año de su hipoteca el total de préstamo previsto para amortizar en 30 años. ¿Qué ocurre con la parte de prima (diez años en este caso), que no ha consumido?

Como decimos, en muchos casos, el contrato de seguro no pone nada. A veces incluso se ha llegado al absurdo de descubrir que ni siquiera se firmó tal documento, pero que el seguro existe. La Ley de Contrato de Seguro tampoco es demasiado clara al respecto, a menos que hablemos del plazo de treinta días siguientes a la firma, donde no hay laguna legal ni problema alguno. Pero lamentablemente, los problemas suelen llegar más tade, porque de un buen principio, el cliente no comprende bien los riesgos de lo que se acaba de firmar.

No todo está perdido. Amén de que algunas aseguradoras entienden, muy prudentemente, que efectivamente deben devolver al cliente la parte de prima no consumida si se cancela el préstamo anticipadamente (o lo que es lo mismo, “proceder a un extorno de la prima no consumida”, debe saber que también la Dirección de Seguros y Fondos de Pensiones española ha venido reconociendo, en respuesta a numerosas cuestiones planteadas por parte de consumidores en esa línea, que efectivamente, y a tenor del principio de buena fe y de la guía de buenas prácticas que deben de cumplir las aseguradoras, el tomador del seguro tiene derecho a que se le devuelva la parte no consumida de la prima o la provisión matemática en su caso. El código Civil español, también es claro en ese aspecto en sede de contratos, y esta norma es aplicable subsidiariamente a las establecidas en la ley de contrato de seguro, no olvidemos que el Derecho Mercantil (al que pertenece el ramo de contratos de seguro) no es al fin y al cabo, más que una especialidad del Derecho Civil, o Derecho general.

Por tanto, pese a que en su póliza no haya referencia al extorno de prima no consumida, no hay que desesperar. Si el Director del Banco les pone cara rara y les dice aquel consabido “este contrato es irrescindible”, cosa que por desgracia hemos tenido que explicar no sólo a nuestros clientes sino también a los propios Directores de Banco que venden productos porque tienen interés en la entidad aseguradora que con que trabajan, no se lo crean. En primer lugar, presenten una reclamación al Servicio de Atención al Cliente de la Aseguradora en cuestión. Si en un plazo prudente (no más allá de un mes) no se les atiende, eleven la queja al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Pueden acceder al formulario en la página web de la misma, que aparece enlazada en la parte superior derecha de la página principal de nuestro web.

La DGSFP es un organismo que goza de altísima credibilidad y suele responder en un plazo orientativo de un mes o dos. Es muy posible que reciban una contestación favorable. Pero si aún así, y puesto que la respuesta de este organismo no es vinculante, la aseguradora (o incluso la propia oficina bancaria, que no tiene nada que ver con ese dinero, pero que en ocasiones asume prerrogativas desorbitadas) se niega a devolverles la parte de prima no consumida, busquen a un buen abogado mercantilista y plantéenle la cuestión. Más que probablemente, sabrá manejar el asunto.

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